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Fallos: 319:526 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tradición en virtud de la circunstancia mencionada en el considerando anterior. Sin embargo, la materia ha devenido abstracta, pues a esta altura del proceso la exigencia de que el país requirente adecue los términos de la solicitud e invoque el Tratado de Montevideo, solamente tendría sentido si de ello se derivase la necesidad de ajustar el procedimiento otorgado a la causa a la normativa internacional vigente.

Ahora bien, en el sub lite tanto el país requirente como la República Argentina sujetaron las actuaciones previas a la presente instancia a dicho ordenamiento.

En efecto, según surge de las constancias del segundo cuerpo del expediente, la República del Perú dio estricto cumplimiento al artículo 30 del Tratado, en cuanto exige que: "los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de estos, directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los siguientes documentos: 1) Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3° del artículo 19 (documentos que, según sus leyes, autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo)".

En cuanto al tratamiento dado a la causa una vez ingresada a la República Argentina, la invocación del principio de reciprocidad no tuvo incidencia alguna, ya que la discusión sobre la procedencia de la extradición se situó a pedido de la defensa dentro del marco del Tratado, otorgándose al procesado las más amplias posibilidades de defensa desde el inicio de las actuaciones hasta la presente etapa.

10) Que en razón de lo expuesto, atento a que el defecto reprochado por el señor Procurador General no afectó el derecho del imputado a exponer ante las autoridades competentes del Estado requerido las razones por las cuales considera que no es procedente su entrega, ni tampoco alteró el procedimiento acordado por ambos países para solicitar la extradición, la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales exige no otorgar efectos nulificatorios a una falta formal que careció de toda incidencia en el cumplimiento de los fines del tratado.

11) Que por otra parte, si se declarara nulo todo lo actuado a partir de la recepción de la solicitud, se colocaría al imputado en la alta probabilidad de ser nuevamente requerido por la República del Perú, con la consecuente tramitación de un proceso de exactas características al

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-526

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