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Fallos: 319:519 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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nacional de Montevideo de 1889 que rige en el caso, declárase nulo todo lo actuado desde fs. 403 en adelante. Notifíquese, hágase saber al Poder Ejecutivo a los fines que hubiere lugar y devuélvase.

ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: - 1) Qué coincido con los argumentos expresados por el juez Boggiano en los considerandos 9? y 10 de su voto en el sentido de que no constituye un impedimento para conceder el pedido formulado por la República del Perú la circunstancia que el país requirente haya invocado el principio de reciprocidad y no el Tratado de Montevideo de 1889, para solicitar la extradición.

2) Que ello no obstante, considero que corresponde confirmar la sentencia de la Cámara Federal en cuanto deniega la extradición requerida. Para llegar a esta conclusión, no me encuentro —al interpretar las normas aplicables al caso— limitado por los argumentos de las partes o del a quo (caso "Municipalidad de Laprida", Fallos: 308:647 , cons. 5° y su cita; entre muchos otros).

3?) Que me baso en el art. 23 del Tratado de Derecho Penal Inter- nacional celebrado en Montevideo el 23 de enero de 1889 —que rige el procedimiento de extradición entre Argentina y Perú- que establece:

"Tampoco dan mérito a la extradición, los delitos políticos y todos aque llosque atacan la seguridad interna de un Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos. La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea mas favorable al reclamado".

4) Que al respecto, cabe señalar, en primer término que, los hechos por los que se persigue al nombrado son los siguientes "...como militante activista del PCP -Sendero Luminoso...habría tenido participación directa o'indirecta en actividades de proselitismo, propagan

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-519

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