ley 24.710 y el principio universal de reciprocidad. A tal efecto, tuvo en cuenta que el delito instruido se habría cometido en el territorio del Perú; que existe acusación por parte del señor Fiscal Superior; y quela acción penal no ha prescripto conforme a la ley penal peruana.
Finalmente, el 4 de marzo de ese mismo año, la Embajada del Perú remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina la solicitud de extradición, junto con el respectivo expediente (fs. 389/397).
3) Que el 6 de abril de 1992, Edgardo Liendo Arriaga fue detenido en la localidad de San Miguel de Tucumán por personal de la Policía Federal Argentina. El día 8 del mismo mes, el Juzgado Federal de Tucumán —sobre la base de lo prescripto por el artículo 16 de la Ley N° 1612 yelartículo652 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación se declaró competente para entender en la causa y dispuso la remisión del detenido a la sede del juzgado (fs. 403/416).
49) Que la defensa del acusado solicitó el rechazo de la extradición impetrada. Fundó su oposición en las siguientes consideraciones: a) la falta de responsabilidad penal del imputado; b) lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Tratado de Montevideo; y c) el artículo 22, inc. 8? del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El señor Procurador Fiscal, por su parte, se pronunció a favor de la extradición. Aceptó que la cuestión se encontraría regida por el Tratado sobre Derecho Penal Internacional de 1889, celebrado en Montevideo. Sin embargo, sostuvo que en la especie estarían comprobadas las condiciones establecidas en los artículos 19,21, y 23 del mentado acuerdo, por lo cual no existiría fundamento alguno para denegar la solicitud en examen.
5) Que en primera instancia se declaró aplicable al sub lite el Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 y —con sustento en lo argumentado por el señor Procurador Fiscal— se hizo lugar al pedido de extradición. Asimismo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del tratado en cuanto ordena la comunicación inmediata al Poder Ejecutivo de la resolución favorable al pedido. — La sentencia fue recurrida por la defensa sobre la base de que el magistrado habría desbordado "ilegítimamente los marcos del repro
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:523
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