suscripto en Montevideo el 23 de enero de 1889, corresponde confrontar con sus términos tanto el trámite al cual se sometió el pedido de extradición en examen, cuanto las razones invocadas para requerir la entrega. En este sentido, cabe tener en cuenta que cuando se trata de un acto de entrega de un presunto delincuente para someterlo a los tribunales del país que lo persigue, el Estado del territorio donde el perseguido fue encontrado no puede elegir discrecionalmente si lo entregará mediante el procedimiento de extradición o mediante otro procedimiento administrativo. Ello es así, pues en el derecho de gentes rige el principio general del rango preferencial de la extradición, que establece que en los casos en que entre en consideración una extradición, ésta no puede ser reemplazada por otras medidas con efectos de protección menores para el perseguido. Los tratados de extradición definen todas las formas de demandas de extradición, y excluyen por este medio toda posibilidad para uno de los estados signatarios o sus agentes de solicitar la entrega del delincuente por otras vías. Las garantías referentes a la definición de los delitos extraditables, a la regla dela especialidad, etcétera, perderían su sentido si la extradición fuese tan sólo un medio de entrega de delincuentes entre muchos otros, y no el modo de entrega exclusivo.
7) Que desde esta perspectiva, la solución de la cuestión en análisis depende directamente de que tanto la solicitud de la entrega de Liendo Arriaga esgrimida por la República del Perú, cuanto el trámite impreso a las actuaciones en la Argentina, revistan las condiciones formales y de fondo exigidas por el Tratado que rige la materia. Examen que, por otra parte, reconoce como principio orientador la afirmación de que toda persona requerida de extradición tiene derecho a exponer ante las autoridades competentes del Estado requerido las razones por las cuales considera que no es procedente su entrega. Del tratado de extradición mana, en tales condiciones, la garantía de que no podrá ser entregado sino en los casos allí previstos.
8) Que dos son, entonces, las cuestiones a dilucidar en esta instancia: a) la incidencia que -respecto del proceso— debe otorgársele al hecho de que en la solicitud de extradición se haya invocado el principio de reciprocidad, en lugar del Tratado de Montevideo; y b) el carácter político o común del delito imputado, a los efectos de aplicar o no la excepción del artículo 23 del Tratado.
9) Que en lo atinente a la primera cuestión, el señor Procurador General estima que no debería darse curso al presente pedido de ex
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:525
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-525¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 525 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
