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Fallos: 319:517 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cia, denegó el pedido de extradición de Edgardo Liendo Arriaga a la República del Perú, el fiscal de cámara interpuso el recurso ordinario de apelación, cuya denegación motivó el recurso de queja que fue declarado formalmente procedente por esta Corte en fs. 643.

2?) Que, según surge de la documentación acompañada por el país requirente -la República del Perú-, la Corte Suprema de Justicia de ese país autorizó el pedido de extradición sobre la base del principio de reciprocidad, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, y las normas pertinentes de la ley 24.710, con las limitaciones que señala esa misma ley (fs. 388). La Embajada del Perú remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina la solicitud de extradición, con el respectivo expediente (fs. 389/397).

3?) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en su dictamen de fs. 665, es doctrina reiterada de esta Corte que la procedencia de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones sólo son invocables —o discutibles— a falta de tratado (Fallos: 261:94 ; 313:120 ).

4) Que, en el caso, según lo informado en fs. 653 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se encuentra vigente entre la República Argentina y la del Perú el Tratado de Derecho Penal Internacional, suscripto en Montevideo el 23 de enero de 1889, por lo que resulta ineludible que el pedido de extradición formulado por el país requirente, signatario de dicho tratado, se ajuste a sus disposiciones y requisitos.

5) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que los tribunales de primera y de segunda instancia hayan tenido en cuenta, en forma oficiosa, las disposiciones del tratado mencionado, ya que esa actividad no suple el desajuste que presenta el proceso respecto de las normas que deben regir su tramitación. Se ratifica lo expuesto si se advierte que la defensa del acusado solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el art. 648 de la ley 2372 y que esa petición fue denegada por el juzgado interviniente (fs. 422/423).

6°) Que los tratados de extradición no constituyen únicamente instrumentos destinados a reglar las relaciones entre los Estados; además, deben ser entendidos como garantía de que ninguna persona será entregada sino en los casos y bajo las condiciones que en ellos se establezcan. En ese sentido, y dado que las disposiciones que contienen

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-517

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