Arriaga, con fundamento en "...el Principio Universal de reciprocidad" considerando primero, fs. 394). .
Solicitud que fue introducida a través de la Embajada del Perú en el país (fs. 391)"...para su debido diligenciamiento...ante las autoridades competentes de conformidad con la legislación argentina..", acompañando a esos efectos "...el expediente con las correspondientes copias de interposición de demanda y documentación...".
— II En este contexto sabido es que la procedencia de la extradición, en supuestos en que media tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él ya que es ley para las partes contratantes, en tanto que sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley N° 2372- (art. 648) y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones (artículo 646 del mismo cuerpo legal e in re: Fallos: 313:120 , cons. 3" y sus citas).
Habida cuenta de lo cual y toda vez que el pedido de extradición de Edgardo Liendo Arriaga reconoce fundamento en el principio de reciprocidad pese a la vigencia, entre la República Argentina y Perú, del tratado antes mencionado, considero necesario que, con carácter previo a dictaminar, se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación que informe si el país requirente ha quedado desligado del Tratado de Derecho Penal Internacional suscripto en Montevideo en 1889, en los términos del artículo 49 de ese acuerdo multilateral. Buenos Aires, 3 de junio de 1993. Oscar Luján Fappiano.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Los tratados de extradición, al definir las formas de demandas de esa naturaleza, excluyen por este medio toda posibilidad para uno de los Estados signatarios o sus agentes de solicitar la entrega del delincuente por otras vías (Decocq, André "La livraison des délinquants en dehors du droit commun de l'extradition", en Revue Critique de Droit
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:515
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