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Fallos: 319:461 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2) Que a fs. 170/173, el Superior Tribunal de Justicia jujeño dictó un nuevo pronunciamiento (el anterior había sido dejado sin efecto por esta Corte —fs. 154/156-— en razón de haberse omitido examinar los planteos federales de la demandada) por el que revocó el fallo de la cámara local que había hecho lugar al amparo y ordenado la publicación de la réplica del actor.

Para lo que al caso interesa, el a quo consideró que el derecho a réplica previsto en el art. 14.1. de la Convención Americana sobre De- .

rechos Humanos no poseía carácter operativo. También sostuvo, con cita del pronunciamiento de esta Corte en la causa "Ekmekdjian e/ Sofovich" (Fallos: 315:1492 ), que el derecho de réplica sólo podía fundarse en el ataque a "derechos personalísimos" y no en la crítica alas creencias políticas o religiosas que eran patrimonio de un grupo fs. 172 vta.). Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario —fundado, entre otras razones, en la doctrina del citado caso "Ekmekdjian"— que fue concedido en razón de encontrarse en juego la inteligencia de un tratado internacional (fs. 220).

3?) Que la apelación es admisible en cuanto cuestiona la interpretación otorgada a una norma federal —art. 14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en dicha norma (art. 14, inc. 3, ley 48).

4) Que en el mencionado precedente "Ekmekdjian", la mayoría del Tribunal resolvió que el derecho a réplica previsto en el citado art. 14.1.

de la Convención Americana, poseía carácter operativo, lo cual significaba que los jueces tenían la obligación de aplicarlo a los casos concretos, sin importar que el Congreso de la Nación no lo hubiese aún reglamentado (confr. voto mayoritario de los jueces Cavagna Martínez, Fayt, Barra, Nazareno y Boggiano, voto en disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor y voto en disidencia del juez Levene).

5) Que resulta evidente que la decisión del a quo contradice abiertamente la doctrina judicial reseñada, lo cual basta para su descalificación.

6) Que dicha decisión también resulta descalificable por autocontra- —.

dictoria en tanto, por un lado, cita en su apoyo el precedente "Ekmekdjian" —en el que, como ha sido visto, se reconoció el carácter operativo al derecho en cuestión— y, por el otro, tal como surge de la reseña efectuada en el considerando anterior, sostiene el carácter "programático" del derecho.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-461

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