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Fallos: 319:438 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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incrementaba un 1 mensual hasta la finalización del contrato, importaba una cláusula de actualización encubierta que estaba prohibida por los arts. 7? y 10 de la ley de convertibilidad, cuya transgresión traía aparejada su nulidad absoluta y el rechazo de la ejecución.

3?) Que los agravios del apelante vinculados con la calificación de la cláusula mediante la cual se incrementaba mensualmente y de manera uniforme el monto del alquiler, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de la arbitrariedad invocada.

4) Que, por el contrario, las objeciones vinculadas con las consecuencias asignadas por el a quo a la transgresión legal aludida suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues a pesar de que los demandados sólo habían requerido que se determinara que el monto del alquiler fijado al comienzo de la locación U$S 1650 dólares estadounidenses; fs. 46/49, punto III) debía ser el que rigiera durante la vigencia del contrato, el tribunal se expidió excediendo el límite de su competencia y no sólo declaró la nulidad absoluta de la citada cláusula, sino que rechazó en todos sus términos la ejecución.

5) Que la decisión apelada resulta objetable pues los demandados no negaron la existencia de la deuda, ni que ésta fuera líquida o fácilmente liquidable a partir del alquiler inicial, por lo que al obligar al ejecutante a iniciar otro pleito con las consecuentes demoras, gastos y dispendio de actividad jurisdiccional, se ha incurrido en un ejercicio antifuncional de las atribuciones que competen a los magistrados de la causa.

6) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-438

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