vez que —como lo admite el mismo ente rector, ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.
12) Que tampoco resulta conducente lo argumentado en la sentencia con referencia al origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor. Por un lado, debe destacarse que no ha sido siquiera insinuado que el depositante no contara con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos y, por el otro, tampoco se ha controvertido la realidad de los hechos que, a tales efectos, fueron invocados por aquél en el escrito inaugural.
13) Que, en efecto, del desarrollo argumental efectuado al contestar la demanda surge que el Banco Central sólo refirió las particularidades de la operatoria global de la entidad —atribuyéndoles la virtualidad de servir de indicios de la simulación alegada-, sin cuestionar lo expresado por el actor a los efectos de justificar el origen de las sumas depositadas.
Dentro de tal marco, al no encontrarse tal extremo controvertido, no cabía exigir de este último prueba adicional alguna tendiente a demostrarlo, ni pudo la cámara invocar como argumento sustancial de su decisión una circunstancia que, como aquélla, no había sido oportunamente debatida ni sometida a juzgamiento del juez de la instancia anterior.
14) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal N° C-95/88, caratulada "Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. Gurruchaga s/ defraudación" —en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria— una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas.
15) Que tal circunstancia resulta decisiva pues no solo revela la inconsecuencia con sus propios actos sino que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada —como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.
16) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:433
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-433
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 433 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos