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Fallos: 319:432 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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8?) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063 ). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

9?) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746 ; 312:238 ; 315:2223 ); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746 ; 312:238 ).

10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en los certificados de depósito Nros. 3540, 3541, 3542, 3543 y 3544, emitidos por la Sociedad Coop. de Crédito Limitada Gurruchaga. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando —como pautas indiciarias de la verdad de sus dichos, que los referidos instrumentos diferían de los que documentaban genuinas imposiciones, dado que tenían asentado otro domicilio de la entidad depositaria, no habían sido contabilizados y contenían un sello no utilizado en aquéllos. Asimismo, adujo que la serie de irregularidades comprobadas por su parte en la operatoria llevada a cabo por la referida entidad, permitía presumir la simulación del negocio.

11) Que tales anomalías —no obstante haber sido efectivamente acreditadas en la causa (v. entre otras, fs. 223/224, 231/235)-, carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de créditos ficticios, toda

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-432

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