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Fallos: 319:425 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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PEDRO JOSE TUFIÑO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales.

Es competente la justicia federal de Salta que previno, para seguir conociendo en las actuaciones cuyo objeto es la reconversión de una ausencia con presunción de fallecimiento judicialmente declarada, en ausencia por desaparición forzada —art. 10, ley 24.321-.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte:

Los señores jueces a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de la Tercera Nominación de la Provincia de Salta y del Juzgado Federal de dicha provincia, se declararon incompetentes para entender en este proceso, cuyo objeto es la reconversión de una ausencia con presunción de fallecimiento, judicialmente declarada, en ausencia por desaparición forzada ley 24.321 (v. fojas 6 y fojas 9/10).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir aV.E., en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58.

El mencionado magistrado federal sostiene, centralmente, su incompetencia para conocer en el proceso con fundamento en lo establecido por el artículo 4° del mencionado cuerpo legal, el cual atribuye el conocimiento de las causas de declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, al juez en lo civil del domicilio del solicitante 0 en su defecto al de la residencia del desaparecido.

Destaca asimismo el carácter excepcional de la jurisdicción federal y la circunstancia que, si bien la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas se encuentra fundada en una ley nacional, no por ello debe estimarse que en el sub lite se trate de una causa directamente regida por la Constitución Nacional o leyes de la Nación.

A mi modo de ver, a los fines de dirimir la controversia, más allá de la naturaleza de las normas en tela de juicio, resulta concluyente la previsión del artículo 10 de la citada ley 24.321, la cual consagra el principio de prevención; en casos como el sub examine en que ya se ha 1

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-425

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