—I-
A mi modo de ver, la causa sub examine, debe tramitar en la instancia originaria de la Corte, toda vez que la pretensión de la actora al demandar a la Provincia de Entre Ríos se funda en razones vinculadas ala tutela y al resguardo de las competencias entre las provincias y el gobierno federal, cuyo análisis los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y el artículo 2, inciso 1° de la ley 48 confieren a la justicia nacional (Fallos: 308:610 ; 310:877 ; 311:919 ,2154; 313:127 ; 314:1076 ; 315:1479 , entre otros).
En efecto, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal- para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:279 , 1239 y 2230; 317:808 ; 314:417 , entre otros, se desprende que la actora ha puesto en tela de juicio la validez de leyes de la Provincia de Entre Ríos por ser, a su criterio, contrarias a cláusulas constitucionales y a la ley nacional de Contrato de Trabajo, por lo que, en consecuencia, entiendo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, con arreglo a la doctrina reiterada del Tribunal de que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162 ; 303:1418 ; 311:810 y 2154 y 317:473 ).
En su mérito y, al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 310:697 ; 311:810 , 1588, 1817, 2154 y 2725; 313:98 y 127; 314:862 entre otros), opino que el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1 del decreto-ley 1285/58 (t. o. según la ley 21.708).
Por otra parte, estimo que también debe la Corte intervenir en razón de las personas, toda vez que la única forma de conciliar lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto del Estado local demandado con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la actora, que es una Ente de Obra Social, al fuero federal confr. Fallos: 315:2292 ), es sustanciando la acción en esta instancia Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551). Buenos Aires, 28 de diciembre de 1995. Angel Nicolás Agiiero Tturbe.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:420
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