poder reservado por las provincias en virtud de lo dispuesto por el art. 105 de la Constitución Nacional éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social bien que limitada esa facultad al ámbito de los agentes de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes de sus legislaturas y también, en razón del ejercicio del poder de policía retenido sobre el ejercicio de las profesiones liberales, respecto de estas últimas actividades".
5) Que sobre tales premisas la Corte abordó la cuestión, esto es si cabía admitir la validez de la pretensión provincial de someter a un régimen previsional a los docentes privados, para concluir, definiendo previamente la naturaleza de la actividad que llevan a cabo los institutos privados de enseñanza, que el personal que allí presta servicios mantiene un vínculo laboral de empleo privado, ajeno por completo a las características del empleo público. "Y en esas condiciones, su régimen previsional" se decía— "no puede sino ser encuadrado en la previsión totalizadora del art. 2? inc. f) de la ley nacional 18.037, toda vez que este ordenamiento regula el de quienes prestan servicios "en relación de dependencia en la actividad privada" y no prevé, con carácter específico, la situación de los docentes de establecimientos privados sometidos a la jurisdicción provincial" (considerando 99).
6) Que sobre tales bases se decidió que "contemplado en la ley nacional el régimen previsional de este personal, es evidente que el dictado de normas como la ley 10.427, importa un avance indebido sobre las facultades legislativas otorgadas al Congreso Nacional, que contraría lo dispuesto en el art. 67 inc. 11 de la Constitución" y se concluía: "Ello indica que, situaciones como la discutida y debatida en este litigio, deben ser resueltas únicamente en el ámbito de potestad de los poderes nacionales".
7) Que mutatis mutandi esos principios son aplicables al caso en examen. La ley 23.660 y específicamente el art. 6? de la ley 23.661, excluyen del sistema asistencial nacional únicamente al personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y a los jubilados y pensionados del mismo ámbito. Como se ha visto, los docentes que prestan servicios en establecimientos privados de enseñanza en jurisdicción provincial no ostentan tal carácter por lo que la ley 10.595 y su decreto reglamentario avanzan sobre la legislación
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:416
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