nacional contrariando a ésta y violando el principio de supremacía del art. 31 de la Constitución.
Si bien podría argiirse con respecto a la situación previsional de estos docentes que se decidió su incorporación al régimen provincial, basta destacar que ha sido el Congreso Nacional el que ha admitido tal solución mediante el dictado de la ley 23.838 y en el ejercicio de una potestad que la demandada no ha cuestionado.
8) Que, por lo demás, las leyes que regulan la transferencia al ámbito provincial de los establecimientos educativos de jurisdicción nacional no alteran esta conclusión. En efecto, nada dice la ley 24.049 sobre los docentes privados, sin que del texto de su art. 9? pueda inferirse una conclusión diversa. Por otro lado, se desprende de sus normas que el punto quedaba comprendido entre los requisitos específicos de las transferencias a celebrarse mediante convenios entre el Poder Ejecutivo Nacional y las distintas jurisdicciones (art. 2"), y, en el caso, el suscripto con la Provincia de Buenos Aires no favorece la postura de la demandada y ratifica la definición acerca del vínculo laboral de los docentes privados. En efecto, allí se regula por separado la situación de los establecimientos oficiales y la de los privados. Respecto de los primeros se dispone que su personal quedará incorporado a la administración pública sometiéndose a las prescripciones de la ley aquí impugnada (cláusulas 4 y 9), en tanto que en lo referente a la enseñanza privada la cláusula 26 ratifica la naturaleza y características propias del empleo privado que vincula a los docentes.
Parece impropio, por lo tanto, sostener que, al decidir como lo ha hecho, el Estado provincial actuó dentro de las facultades reglamentarias relativas a la organización de su administración por cuanto —como se vio— el personal de que aquí se trata queda excluido por mandato legal de ese ámbito.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Obra Social para la Actividad Docente contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley 10.595 de esa provincia y su decreto reglamentario 2193/92. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. b, c, y d; 9, 37 y 38 dela ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Arnaldo Fernando
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:417
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