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Fallos: 319:415 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tos privados transferidos al ámbito provincial se efectúen obligatoriamente al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires.

3) Que las leyes nacionales mencionadas instituyen el llamado nuevo régimen para las obras sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud, respectivamente. La actora, que es una de las obras sociales comprendidas en el inc. b del art. 12 de la ley 23.660, nuclea al personal docente, y en tal condición se constituyó en agente del seguro social (art. 2°, ley 23.661) que tiene un alcance comprensivo de los sujetos comprendidos en su art. 5 del que se excluye únicamente el personal "dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados retirados y pensionados del mismo ámbito" (art. 6°).

A su vez, la ley provincial 10.595 dispuso extender los alcances del art. 7° del decreto-ley 8727/77 modificado por la ley 10.427 —que establecía la equiparación de las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios sociales del personal docente que ejercía funciones en establecimientos privados— a las prestaciones asistenciales, disponiendo asimismo que los aportes respectivos se efectuaran al Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia (art. 12 ley 10.595). Es oportuno recordar que esta entidad sólo cubre los servicios de los agentes estatales en actividad o pasividad y para los sectores de la actividad pública y privada que se adhieran a su régimen (ley 6982 t. o. 1987).

Sostiene la actora que la pretensión provincial de incorporar a los docentes privados a este régimen vulnera lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661, en cuyo ámbito se subsume la situación asistencial de aquéllos, y produce una superposición inadmisible de los aportes invadiendo el campo legislativo nacional.

4?) Que en un caso que guarda suficiente analogía con el sub lite esta Corte estableció que corresponde tener presente, como fundamento liminar para el estudio de la cuestión, que el inciso 11 del art. 67 (hoy 12 del art. 75) de la Constitución confiere al Congreso Nacional el mandato de dictar el Código de Seguridad Social, atribuyéndole potestad para legislar en tal materia (Fallos: 312:418 ).

No obstante —se sostenía en ese pronunciamiento— "en determinadas circunstancias se ha reconocido que como consecuencia del

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-415

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