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Fallos: 319:412 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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interpretarse que no alcanza a los docentes de establecimientos de enseñanza privada, pero ese criterio restrictivo quedó descartado por la sanción de la ley 23.838, cuya constitucionalidad la actora no cuestiona, y por medio de la cual el Estado Nacional reconoció la facultad de las provincias de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales, en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de sujurisdicción. En consecuencia, al equipararse —por ley 10.595— las remuneraciones y beneficios previsionales y asistenciales de los docentes de establecimientos no oficiales con los de igual función del orden oficial de su jurisdicción, el Estado provincial actuó dentro de sus facultades reglamentarias, poniendo en práctica una política sobre la organización de su Administración, que le es privativa como Estado autónomo (arts. 121, 122 y 125, 2da. parte, Constitución Nacional).

En la misma línea de respeto a las autonomías locales, se aprobaron las previsiones correspondientes al personal de los servicios educativos transferidos a las provincias, en los artículos 8° y 9° de la ley 24.049. Por el primero, se los incorpora a las respectivas administraciones provinciales; pero el segundo prevé que las jurisdicciones receptoras "podrán" convenir sistemas para que el personal transferido pueda optar entre la incorporación a la Obra Social local o continuar afiliado a la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD).

Esta segunda hipótesis —claramente potestativa para los Estados receptores— no se ha verificado en el caso de la transferencia de servicios educativos a la Provincia de Buenos Aires.

—VI-

De lo expuesto supra, surge, con claridad, que las disposiciones de la ley y el decreto provincial cuya declaración de inconstitucionalidad pretende OSPLAD, no contradicen la legislación nacional en la que funda su reclamo ni el orden de jerarquía normativa establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional, toda vez que se trata de normas con distintos ámbitos personales de validez: unas aplicables al personal dependiente de la Administración Central y descentralizada y del Poder Judicial de la Nación y, las otras, al que ejerce funciones docentes en establecimientos educacionales no oficiales controlados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. Unas y otras han sido sancionadas, en las correspondientes jurisdicciones, en el marco de sus respectivas competencias federales.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-412

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