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Fallos: 319:413 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Por ello, opino que corresponde rechazar la presente demanda.

Buenos Aires, 7 de febrero de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Obra Social para la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", de los que Resulta:

TA fs. 45/48 se presenta la Obra Social para la Actividad Docente O.S.P.L.A.D.) e inicia acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 10.595 y su decreto reglamentario 2193/92.

Dice que desde su creación dispuesta por la ley 19.655 lleva a cabo convenios con establecimientos locales de enseñanza privada y con los organismos que los agrupan tendientes a que el personal docente que los integra reciba los beneficios previstos en la ley 23.660 y que otorga la Obra Social en su carácter de agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por la ley 23.661.

Sostiene que la materia es privativa de las facultades conferidas por el art. 67 inc. 11 (hoy art. 75, inc. 12) de la Constitución al Congreso de la Nación en lo atinente a la seguridad social. Esa legislación nacional se ve contrariada en desmedro del principio consagrado en el art. 31 de la Ley Fundamental por las normas que motivan su impugnación mediante las cuales se dispone que los aportes patronales y personales establecidos para los docentes de establecimientos privados reconocidos, autorizados o incorporados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, se efectúen de manera obligatoria al Instituto de Obra Médica Asistencial (LO.M.A.).

En cuanto a la procedencia de la vía procesal intentada, la sustenta en la necesidad de que se ponga fin al estado de incertidumbre que genera la eventual aplicación de normas locales que privaría a la actora del aporte de sus adherentes y a éstos de los servicios que presta.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-413

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