319 derecho de las provincias de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción, despeja toda duda al respecto, ya que la Nación acepta que ese derecho existía con anterioridad a su sanción. Ello así, resulta innegable el derecho de la Provincia a establecer el sistema previsional y de asistencia social que comprenda a todos los docentes de su jurisdicción.
b) No existe contradicción entre las normas locales impugnadas y las leyes 23.660 y 23.661. Mientras éstas son aplicables al personal que presta servicios en relación de dependencia en el ámbito de la Administración Central y descentralizada y del Poder Judicial de la Nación, aquéllas establecen el régimen asistencial que beneficia, entre otros, a los docentes que ejercen funciones en establecimientos educacionales no oficiales bajo control de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, comprendidos en el régimen del decreto-ley 8727/77, por lo que el sistema instituido por la Nación resulta ajeno al personal dependiente de dicha Provincia, La circunstancia de que las leyes 19.655 y 23.661, que invoca la actora, prevean que el personal dependiente de los gobiernos provinciales sea incorporado al Seguro Nacional de Salud mediante los correspondientes convenios, no significa que la Provincia no pueda disponer su afiliación obligatoria a su propia Obra Social, pues ello significaría obligarla a afiliar a sus docentes a un sistema asistencial ajeno a su relación laboral y previsional, violentando el sistema federal de gobierno establecido por los arts. 19, 5° y 104 de la Constitución Nacional.
€) OSPLAD carece de legitimación para promover la presente acción pues no representa a sus afiliados, quienes serían los únicos que podrían justificar interés, alegando ser perjudicados por la incorporación al régimen asistencial de la demandada.
— HI Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, sólo la Provincia de Buenos Aires presentó su alegato (fs. 78/82), llegando los autos a esta Procuración General para que conteste la vista conferida a fs. 83 vta.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:410
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