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Fallos: 319:409 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Señala que OSPLAD, desde su creación por la ley 19.655, celebra convenios con establecimientos locales de enseñanza privada y con organismos que los nuclean, los que reciben así los beneficios asistenciales que brinda la Obra Social, establecidos por la ley 23.660, y en su calidad de agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por la ley 23.661.

Estas normas, agrega, fueron sancionadas por el Congreso de la Nación en virtud de la competencia exclusiva que el art. 67, inciso 11 de la Constitución Nacional le otorga a ese órgano para legislar en materia de seguridad social.

Sostiene que las normas que impugna, en cuanto disponen que los aportes mensuales patronales y personales fijados para los docentes que se desempeñan en establecimientos de enseñanza privada reconocidos, autorizados o incorporados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, se efectúen obligatoria mente al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), contradicen lo dispuesto por la citada legislación nacional y, por ende, el principio establecido en el art. 31 de la Ley Fundamental.

Funda la procedencia formal de la acción que deduce en la necesidad de que V. E. ponga fin al estado de incertidumbre, que dice sufrir, ante la posibilidad de que, por aplicación de las normas que tacha de inconstitucionales, OSPLAD se vea privada de los aportes de sus afiliados y éstos, a su vez, del derecho de gozar de los beneficios asistenciales que brinda.

Por último, solicita que se dicte una medida cautelar no innovativa ordenando al gobierno provincial que cese en la aplicación de la ley 10.595 y su reglamentación hasta que se resuelva la cuestión planteada.

—I-

A su turno, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda fs. 57/60), por intermedio de su Fiscalía de Estado, solicitando el rechazo de la acción con los siguientes fundamentos:

a) La demandada dictó la ley 10.595 y su decreto reglamentario en ejercicio de facultades que le son propias. Lo dispuesto por la ley 23.838 —cuya constitucionalidad no fue cuestionada— en cuanto reconoce el

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-409

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