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Fallos: 319:405 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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8?) Que, en tales condiciones, y dado que el cumplimiento del mandato constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable atañe a los poderes públicos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y que el accionar de la administración y de los jueces de la causa llevó al desconocimiento de esa norma e impidió a la interesada el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que resulta irrazonable hacer recaer sobre ella las consecuencias del obrar de quien debía procurar en forma prioritaria que se cumpliesen las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental (Fallos: 311:2242 ).

9?) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación, atento las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar el derecho de la titular al beneficio previsional solicitado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho de la actora al beneficio solicitado.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUsTAvo A. BossErT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JuL1o S. NAZARENO.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-405

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