Y es que, admitir como hipótesis que exclusivamente pesa sobre el demandante la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos propios de la especial responsabilidad de que se trata, conduce indefectiblemente a condicionar de modo negativo el éxito de las de- ! mandas contra los medios periodísticos, pues es evidente la dificultad fáctica -no imposibilidad— que existe para acreditar el dolo o la grave negligencia en los términos de la doctrina de la real malicia, habida cuenta de que para lograr ello se debería tener acceso a los archivos del periodista u órgano de prensa demandado, a las constancias relativas a entrevistas, investigaciones previas, conferencias, correspondencia, etc., encontrándose el actor en muchos casos con el valladar que significa el mantenimiento de las fuentes de información (arg. art. 42 de la Constitución Nacional).
Ante tal estado de cosas, debe buscarse un adecuado equilibrio, que sin restar efectos a la doctrina de la real malicia como útil herramienta para contribuir al sostenimiento de una prensa libre, tampoco deje en indefensión al individuo frente a una injusta agresión periodística, extremo éste que se logra, en el aspecto aquí tratado, colocando también en cabeza del órgano de prensa la carga de aportar "solidariamente" la prueba de signo contrario indicada, máxime ponderando que es dicho medio quien, precisamente, está en mejores condiciones profesionales, técnicas y fácticas de hacerlo.
26) Que, en el caso, se encuentran presentes los extremos imprescindibles para la aplicación de la doctrina de la real malicia, en los términos y sin exceder las condiciones anteriormente desarrolladas.
En efecto, no se halla cuestionado el carácter "público" de la personalidad del demandante a la hora de los dichos del demandado, en tanto, revestía la condición de funcionario del Ministerio de Salud y Acción Social, como evidente es también que el hecho relatado por aquél se refería a un aspecto propio de las funciones que desarrollaba Juan José Ramos.
Que también debe considerarse que no se ha comprobado la veracidad de la noticia, lo que descarta su finalidad lícita.
Que, por lo demás, se ha demostrado el factor de atribución específico que exige la doctrina de la real malicia, consistente en el desinte
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3466
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