que los haberes debían ser incrementados de modo equivalente a las variaciones de las remuneraciones registradas en las actividades más —.
significativas, según los resultados arrojados por la evaluación que de ellas debía realizar la propia autoridad de aplicación. Sin embargo, la inobservancia de tal obligación estatal -ya sea por insuficiencia de los aumentos otorgados o por el reconocimiento tardío de ellos- y la falta de publicación de los resultados obtenidos en la encuesta que le imponía el art. 53, llevaron a declarar la inconstitucionalidad de norma y a sustituir el módulo de reajuste por el índice de corrección del salario del peón industrial o un índice combinado del peón industrial y el costo de vida.
Las actuales circunstancias -ya apuntadas no justifican de modo alguno el mantenimiento de las soluciones pretorianas, y la vuelta al sistema legal, constituye, sin lugar a dudas, la solución que mejor se compadece con la movilidad en su sentido constitucional.
22) Que, asimismo, para resolver la cuestión propuesta, ha de considerarse la incidencia de la ley de convertibilidad, que repulsa expresamente la aplicación de mecanismos indexatorios desde su vigencia.
Al respecto, corresponde señalar que, según lo expresado, la movilidad es un concepto que trasciende las simples mediciones de los factores económicos.
La ley 23.928 no ha pretendido suprimir la reglamentación establecida en el art. 53 de la ley 18.037, ni vedar a la clase pasiva de una garantía constitucional incuestionable que se concreta en una cierta relación que debe existir entre las remuneraciones de los activos y pasivos y en el respeto de los derechos adquiridos. No puede confundirse el carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales con los mecanismos de actualización monetaria, y menos aún sobre la base de tan forzada construcción teórica, pretender la fulminación de una garantía constitucional plenamente vigente, y, por todo lo hasta aquí expuesto, en esencia diversa a cualquier concepto de indexación.
28) Que, sin embargo, no puede pasar inadvertido que la aplicación de los aumentos derivados de la pauta dispuesta por el art. 53, importaría un mayor perjuicio para la ANSeS que el dispuesto por la cámara, pues las variaciones de aquel índice registradas desde el mes de marzo de 1991 hasta marzo de 1993, superan ampliamente a las producidas en el índice de salarios básicos de la industria y de la construcción para el mismo lapso, conclusión que se mantiene si se toman
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3349
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