Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:3352 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

319 túmulo sino tálamo de la consagración de un solidario y renovado sistema previsional. .

26) Que, en lo relativo al sistema de movilidad de los haberes previsionales posteriores a la vigencia de la ley 24.463, esta Corte no puede suplir las facultades que en esa materia son propias de la competencia funcional del Congreso de la Nación, investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental con el fin de hacer realidad el bienestar general.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional no establece ningún sistema o técnica especial de movilidad. Lo que exige la Constitución es que las jubilaciones y pensiones sean móviles, por lo que deben considerarse prematuras las impugnaciones constitucionales desplegadas contra la validez del art. 79, inc. 2° de la ley 24.463, en cuanto establece que a partir de su vigencia "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión tendrán la movilidad que determine la ley de presupuesto". La sola incertidumbre acerca del modo en que se concretará la movilidad en el futuro revela el carácter conjetural del agravio y la inexistencia de un gravamen actual, lo cual cancela la competencia dela Corte en este sentido. Ello, sin perjuicio de los eventuales planteos que ante una demostración concreta de lesión a las garantías constitucionales en juego, pudieran efectuarse en lo sucesivo.

En tales condiciones, lo establecido por el art. 7, inc. 22, apartado segundo, en el sentido de que en ningún caso la movilidad que establezca la ley de presupuesto "podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos", significa que el Congreso se ha fijado para sí una directiva a cumplir sobre el modo de reglar el derecho constitucional respectivo. Empero —al igual que lo expresado en el considerando anterior ello no representa para la actora un perjuicio concreto y actual que suscite la intervención de la Corte, la que se habilitará en el caso en que la modalidad adoptada signifique una abrasión al carácter sustitutivo de la presta277) Que, en cuanto a los restantes agravios, no resultan conducentes para la solución del caso, por lo que no corresponde que esta Corte se pronuncie con relación a ellos.

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario con relación a las pautas de movilidad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3352

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1280 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos