establecidas en la sentencia a partir del 19 de abril de 1991 y, en consecuencia, se resuelve: 1) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037; 2) establecer que el régimen de movilidad dispuesto por el art. 53 de la ley 18.037 —según las variaciones del nivel general de las remuneraciones— no ha sido derogado por la ley 23.928 de convertibilidad del austral; 3) declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. 12, apartado b de la ley 24.463 de solidaridad previsional, por consagrar una virtual pulverización de la movilidad de jubilaciones y pensiones consagrada en la Constitución Nacional; 4°) dejar firme el método de movilidad establecido en la sentencia en virtud de las circunstancias procesales de la causa, con las prevenciones que surgen del considerando 19. Notifíquese y devuélvase. - .
Carros S. Far. -
ALFREDO JORGE ENRIQUES v. JUAN TOMASELLO S.A. COM. IND. Y E. DE
TTES. MARITIMOS, FLUVIALES y TERRESTRES
DERECHO DE RETENCION.. . . .
Si bien para el ejercicio del derecho de retención no se exige formalidad alguna —es suficiente la tenencia del bien sobre el cual se realiza, lo que permite invocarlo sin necesidad de demostrar la existencia del crédito respectivo-, ello cambia cuando es necesario hacerlo valer sobre el precio de la cosa, después de su venta judicial, en cuyo caso es imprescindible probarlo, máxime cuando existe una negación de los trabajos realizados y el crédito que supuestamente generaron, como ocurre con la presentación de un acreedor hipotecario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. . . .
Es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que no se da en el caso en que el pronunciamiento recurrido se encuentra sustentado en afirmaciones de las partes que no se desprenden de la causa.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3353
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