encontraren— promovidos contra las cajas nacionales de previsión por cobro de sumas resultantes de los reajustes móviles de prestaciones dispuestas por el régimen general de la ley 14.499 y otras especiales en vigencia que establecían sistemas análogos de reajuste. Dispuso, además, la suspensión de nuevos juicios por reajustes, negó preferencia de pago a las sentencias con relación a los restantes beneficiarios, resolvió el levantamiento de los embargos dispuestos, la paralización de las ejecuciones de sentencias y honorarios y el desconocimiento de intereses a partir del 30 de agosto de 1966.
Como dato de una realidad muchc más reciente, y sin pasar por alto las normas de restricción de la ley 23.568, cabe señalar que la ley 23.982, de consolidación de la deuda pública, no fue suficiente para paliar la quiebra económica de los sistemas de seguridad social. Fue necesario, para el Congreso Nacional, acentuar la invocación de la emergencia y decidir que la "fecha de corte" para la deuda estatal a jubilados y pensionados se extendiera en diecisiete meses más que la fijada en origen —para el resto de los créditos consolidados- el 12 de abril de 1991 (confr. ley 24.130).
Los términos del debate parlamentario que precedió a la sanción de la última ley mencionada ilustra elocuentemente acerca de la situación de emergencia previsional que persistía a ese momento, es decir el mes de agosto de 1992. Según admitieron diputados de distintas bancadas —citando un informe del secretario de Seguridad Social— se exigía a ese momento una recaudación de entre 235.000.000 y 240.000.000 millones de pesos (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 19 y 20 de agosto del 1992, pág. 2066 y 2073).
Es emblemático lo afirmado por el diputado Lamberto en el sentido de que durante el período comprendido entre el 12 de abril de 1991 y el 31 de agosto de 1992, "se siguió devengando deuda, por lo que hay que emitir nuevos bonos para poder cancelarla" (Diario de Sesiones citado).
12) Que, según lo expresado, esa situación de crisis parece haberse instalado definitivamente en el sistema previsional argentino. Los ca- males diseñados para su corrección, no resultan sino un drenaje permanente que aquellos desfases endémicos invertebraron fatalmente al sistema.
Sin embargo, no ha de prescindirse -jamás— de aquellos enunciados principios según los cuales el Tribunal rechazó enfáticamente las disposiciones legales que establecían un congelamiento absoluto de
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3342
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3342¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1270 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
