apeladas, el lapso transcurrido entre el fallo y las nuevas disposiciones legales, exigen una consideración particularmente cuidadosa de la situación a fin de evitar que se dilate irrazonablemente el dictado de la sentencia.
7) Quela decisión del tema en debate exige el examen del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Dicha cláusula reconoce el derecho a la movilidad de las jubilaciones sin fijar pauta alguna al efecto, lo cual significa que ha dejado librado a la prudencia del legislador establecer las condiciones en que aquél se hará efectivo, pero tal derecho no puede ser desvirtuado ni alterado por las normas regulatorias pertinentes, pues está en juego el cumplimiento de una disposición constitucional en función de una normativa que debe ser razonable y que no puede desconocer el derecho reglamentado, lo que lleva a formular algunos conceptos que responden a la naturaleza de la cuestión planteada.
8) Que, en efecto, esta Corte ha reafirmado que el contenido de esa garantía no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (Fallos: 293:551 ; 295:6574 ; 297:146 ). También ha sostenido que el monto de los haberes debe ser acorde con el carácter sustitutivo que deben mantener las prestaciones (Fallos: 305:2083 ; 307:135 ; 308:236 , 885). Pero esta última adecuación no puede prescindir de las concretas posibilidades financieras del sistema. Lo contrario significaría la quiebra de éste que —en función del principio de solidaridad que informa al régimen previsional se nutre de los aportes de quienes se encuentran en actividad en beneficio de los pasivos e, indirectamente, de los propios activos para cuando —en su momento-— cesen de revistar en esta situación.
De allí que la movilidad tenga relación directa con los aportes que determinan directamente la disposición de fondos para ser destinados a los incrementos previsionales.
9") Que en tal sentido cabe recordar que en el precedente de Fallos: 179:394 esta Corte desarrolló conceptos que resultan esenciales para dilucidar la cuestión. En efecto, el Tribunal sostuvo que cuando las finanzas de la institución llegan a fallar por el transcurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultaron errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extre
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3292
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