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Fallos: 319:3286 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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riores a esa fecha se ajustarán "según el índice definido en el anexo I de esta ley (art. 7, apartado 19, inc. a), lo cierto es que lo resuelto por el tribunal a quo sobre el particular no fue oportunamente impugnado por el organismo previsional en el recurso extraordinario y, de ese modo, no puede ser revisado por esta Corte sin desmedro de las garantías constitucionales del debido proceso y de la propiedad.

En efecto, el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aun por invocación de leyes de ordén público —tal el caso de la norma sub examen-, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 307:1289 ; 308:139 ; 311:651 y 2058; 312:122 ; 317:161 , 992). En dicho precedente, la actualización monetaria de las deudas fue admitida por la fuerza de los hechos que imponían la preservación de ciertos derechos amenazados por el proceso inflacionario, como la retribución justa, la indemnización en las expropiaciones, la propiedad y —con igual alcance-- cabe agregar a la movilidad de los haberes previsionales.

Desde esta perspectiva, el carácter intangible de los pronunciamientos judiciales firmes no es ajeno a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 de la Constitución Nacional), pues la sentencia dictada de modo regular integra el debido proceso que dicha cláusula asegura a todos los habitantes del país (Fallos: 315:1930 ). Asimismo, los derechos reconocidos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Ley Superior, de modo que no pueden ser privados de ellos sin que se viole el mencionado precepto constitucional (Fallos: 307:1709 ).

En consecuencia, la alteración de los derechos adquiridos que las leyes puedan llegar a disponer para asegurar el bien común, no puede alcanzar a la inmutabilidad de la cosa juzgada (Fallos: 307:1289 ), autoridad que, en el caso, inviste lo resuelto por la alzada en cuanto ala movilidad del haber jubilatorio dispuesta hasta la vigencia del régimen de convertibilidad.

46) Que en lo que concierne al concreto y específico alcance de la movilidad reconocida por el art. 7°, inc. 12, ap. b, de la ley 24.463, por el lapso que medió desde el 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigen

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3286

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