Y, por esto, se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303:578 , 1041, 1776; 304:794 , 849, 1001, 1603; 310:195 ; 812:1614 , entre muchos otros).
16) Que en ese orden de ideas cabe poner de relieve que la ley 24.463 introdujo diversas reformas a la ley 24.241, pues modificó sus artículos 16, 17, 18, 32 y 34, referentes a la naturaleza del régimen y garantía del estado, prestaciones, financiamiento del sistema, movilidad y situación de los beneficiarios que se reintegran a la actividad.
Asimismo, innovó en lo atinente a los haberes. Respecto de los mínimos, el art. 8 prevé su mejora de acuerdo con lo que dispongan las futuras leyes de presupuesto. Con relación a los máximos, el art. 9, inc. 2, fija un tope —sujeto a una escala de deducciones para los haberes previsionales mensuales correspondientes a prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241.
17) Que en las condiciones señaladas se impone concluir que no difieren sustancialmente el art. 7 inc. 1° ap. b) y el art. 10 de la ley 24.463. Ello es así, pues el primero contempla el supuesto específico de la movilidad de las prestaciones y, en consecuencia, adquiere el carácter de norma especial frente al segundo, al que corresponde atribuirle naturaleza general, en razón del cúmulo de reformas que la ley introdujo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, entre las cuales adquiere particular relevancia la concerniente al haber máxi- mo de las prestaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de aquel régimen. Es decir, que el citado art. 7, inc. 12 ap. b) consagró en forma expresa una excepción al principio general de irretroactividad de la ley que rige el caso.
18) Que, asimismo, el precepto anteriormente citado armoniza con el art. 11,inc. 19, de la ley 24.463 que derogó el art. 160 de la ley 24.241, según el cual "la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley".
Este último artículo admite como única comprensión posible el re- envío a los diversos estatutos que contemplaran un método distinto al
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3295
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