mo de reducir los beneficios actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y la impone la conservación misma del patrimonio común de los afiliados.
10) Que, asimismo, esta Corte enfatizó que las sentencias que decidieran cuestiones concernientes a la movilidad de los haberes, debían tratar de que la actualización de las prestaciones se realice de modo tal que permita mantener el nivel de vida alcanzado durante la actividad laboral, sin perjuicio del análisis que, en orden a pautas concretas y demostradas, se efectúe respecto del estado financiero de los entes previsionales (Fallos: 305:2083 ; 312:1706 ).
11) Que los principios precedentemente expuestos han sido objeto de especial consideración en normas incorporadas a la Ley Fundamental en la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22). Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social "habida cuenta de la organización y recursos de cada Estado". (art. 22). De la misma manera, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos — Pacto de San José de Costa Rica prescribe que los Estados partes "se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles...". Por su parte, el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe el compromiso de los estados partes de adoptar medidas "hasta el máximo de los recursos de que disponga" para asegurar el goce de los beneficios que reconoce, entre los que se encuentra el de la seguridad social (art. 9).
12) Que sobre las bases señaladas cabe indagar el alcance de las normas en juego. Resulta inoficioso dilucidar si la ley 23.928 derogó el art. 53 de la ley 18.037 pues el art. 7 inc. 1° ap. b) de la ley 24.463 dispuso que "las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Es decir, que aun cuando quisiera entenderse que el sistema de movilidad de la ley 18.037
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3293
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