Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:3288 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...



YA
torio (AMPO), estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social Nros. 9/94, 26/94 y 171/94, hasta que comenzó a regir el nuevo régimen instituido por el art. 72, inciso 2°, de la ley 24.463.

Con lo cual, al concluir el aludido período la movilidad acumulada asciende a un 10,17, que sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241 arroja un total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78.

La solución que se adopta queda limitada, en lo que concretamente concierne a cada supuesto, a que los haberes previsionales que se ordenan adecuar a la pauta enunciada, nunca podrán exceder los porcentajes establecidos por las leyes de fondo, límite que para el caso impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere las proporciones fijadas por el art. 49 de la ley 18.037 sobre los haberes de actividad.

49) Que en lo relativo al sistema de movilidad de los haberes previsionales con posterioridad a la vigencia de la ley 24.463, este pronunciamiento ha sido suficientemente explícito con relación a las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer la reglamentación respectiva, por lo que el planteo debe ser desestimado.

Sólo cabe destacar que las consideraciones efectuadas en torno a las altas responsabilidades atribuidas al Poder Legislativo para sopesar la incidencia que los diversos factores proyectarán sobre la materia, han sido objeto de puntual advertencia en normas incorporadas a la Constitución Nacional en la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22), citadas en el considerando 11.

50) Que, por último, con relación a la inconstitucionalidad de los topes previstos en el art. 55 de la ley 18.037, cabe señalar que la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones ha sido convalidada por esta Corte desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye "valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado", circunstancia que "torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado, establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios". Ello, enfatizó el Tribunal, "permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces" (Fallos: 292:312 ). Posteriormente, y llamada a pronunciarse

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3288

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1216 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos