del régimen general de jubilaciones sancionado por las leyes 18.037 y 18.038. De no ser así, se arribaría a la irracional conclusión de que todas las leyes anteriores continuarían en vigor aun con posterioridad ala vigencia de la ley 24.241, en la medida en que el régimen de movilidad previsto en su art. 32 en función de la evolución del AMPO es absolutamente novedoso y no estaba previsto en leyes anteriores, vaciando de este modo de todo contenido al primer párrafo del art. 160, cuanto prescribe que la movilidad de las prestaciones se debe efectuar —a partir de la entrada en vigencia— en la forma indicada en el aludido art. 32.
Por ello, la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como únicamente dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementaban un sistema especial y distinto para la movilidad de los haberes.
Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241, al prescribir con respecto al art. 160 que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.949, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019 y "...cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037".
La consulta de los textos cuya vigencia se mantiene, permite verificar que todos ellos son regímenes sectoriales que coinciden en adoptar un sistema de movilidad diferente al establecido por la ley 18.037, pues aquélla no consiste en un reajuste efectuado en función de la variación del índice general de remuneraciones, sino —por el contrario— atendiendo a la retribución del personal en actividad correspondiente a la categoría con la cual se obtuvo el beneficio.
De lo expuesto, se sigue que la finalidad del art. 7, inc. 1°, ap. b) de la ley 24.463 ha sido unificar —para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la norma- el sistema de movilidad de las prestaciones correspondientes a todos los regímenes jubilatorios mediante un procedimiento de delegación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
19) Que establecidos los alcances derogatorios del art. 7, inc. 12, ap. b) de la ley 24.463 corresponde examinar si resulta compatible con la garantía reconocida por el art. 14 bis de la Ley Fundamental. Al respecto, es necesario recordar que esta Corte ha resuelto que corres
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3296
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3296
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1224 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos