Los jueces deberán revisar la legislación federal solamente para verificar si se encuentra razonablemente relacionada con una de las facultades expresamente concedidas por la Constitución y —en la medida en que ello haya sido así— debe mantenerse la validez de la ley, a menos que el poder del Congreso se encuentre limitado por derechos o garantías constitucionales u otras restricciones específicas.
Es por ello que se ha sostenido que la regla que los tribunales aplican, no es sólo su propio juicio de constitucionalidad, sino el que es admisible para otras ramas del gobierno a las que la Constitución ha otorgado competencia sobre la materia. La Constitución a menudo admite variadas interpretaciones, para las que hay un margen de elección y criterio; en estos casos la Ley Fundamental no impone a la legislatura una opinión específica sino que deja abierto su ámbito de acción, en el que cualquier opción racional es constitucional (James B.
Thayer, "The Origin and Scope of the American Doctrine of Constitutional Law", 7. Harvard Law Review 129, 1893).
Desde tal perspectiva, y atendiendo a que el debate que precedió a la sanción del nuevo art. 14 bis en la Convención de 1957 acredita que los constituyentes dejaron un amplio margen librado a la sabiduría, discreción y acierto del legislador para definir —según las diferentes circunstancias que se configuraran en el futuro el contenido concreto de la garantía constitucional que instituían, no puede decirse que el accionar del Congreso haya excedido ese marco en el caso sub examine.
19) Que lo precedentemente expuesto no implica afirmar la omnipotencia del Congreso ni colocar a éste fuera del control de los tribuna les de justicia, que -como surgirá de este pronunciamiento— están encargados en todo momento de controlar la sujeción de las leyes a los principios constitucionales, sino de mantener el imperio de las facultades legislativas que son indispensables para armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales. Es al Congreso al que corresponde mantener ese equilibrio como encargado del control y resguardo del interés público comprometido en la instrumentación de las políticas sociales, y no incumbe a los jueces —en el ejercicio regular de sus atribuciones sustituirse a los otros poderes del estado en las funciones que le son propias. Si así lo hicieran, desplazarían a los poderes políticos y se convertirían en una "superlegislatura" como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de los Estados Unidos (voto concurrente en el caso "Dennis vs. US", 341, US 494; Fallos: 313:1333 ; 316:2624 ).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3270
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