dad administradora coincidentes con los de las listas de precios vigentes a ese momento (el de la concertación)" (fs. 439 vta.).
Consideró asimismo que la interpretación de la ley del impuesto al valor agregado que conducía a la conclusión indicada era coincidente con el criterio expresado en ciertos dictámenes o instrucciones de la Dirección General Impositiva, a los que asignó carácter vinculante.
Por otra parte, juzgó que resultaba inaplicable al caso lo dispuesto por la ley 23.765.
49) Que contra la referida sentencia la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 450 y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el juicio y el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo es- —tablecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs.
460/506 y su contestación lo hace a fs. 509/ 521 vta.
5) Que el recurrente sostiene que la sentencia apelada tiene por probados hechos que no se encuentran acreditados en autos y que se contradicen con las conclusiones del peritaje contable. Aduce que la cámara no ha advertido que los precios de lista a los que hace referencia son los "precios de lista a los concesionarios"; que éstos no intervienen como adquirentes en las operaciones cuyo tratamiento fiscal se discute, y que, además, tampoco coincide el importe de los fondos remitidos por la sociedad administradora a la empresa actora con los precios a los que ésta última facturó sus ventas. En tal sentido, destaca que a los fines del impuesto al valor agregado las facturas debían reflejar los precios de venta al público y los importes efectivamente percibidos por la terminal. Afirma que hubo un artificioso desdoblamiento de la facturación -de la terminal a los concesionarios y de éstos a los adquirentes que no corresponde a la realidad de los hechos ni a las instrucciones de la Inspección General de Personas Jurídicas, toda vez que es la empresa terminal quien transfiere la propiedad del automotor al adquirente, mientras que el concesionario sólo actúa en cumplimiento de un mandato de aquélla. Dice también que la cámara ha omitido examinar la vinculación jurídica existente entre Autolatina y la sociedad administradora, quienes —según el recurrente constituyen una unidad económica y empresarial que integra el "núcleo vendedor". Esta línea de argumentos lleva a la representación fiscal a calificar con duros términos a la conducta de la actora; así, alude a una "dolosa actitud de la contribuyente" (fs. 473 vta.); a un "sistema ideoló
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3222
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