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Fallos: 319:3165 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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noce a éstas últimas una subjetividad jurídica incompatible con la autonomía, sobre la que predica efectos constitutivos.

7) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida pues se ha cuestionado la validez de la Ley Federal de Educación —art. 50 in fine— bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional —art. 75 inc. 19- y la decisión del superior tribunal de la causa es favorable a la validez de la norma legal (art. 14, inciso 2°, ley 48).

89) Que inicialmente corresponde señalar que esta Corte, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el inciso 3 de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 , 313:1714 , entre otros). Cabe señalar, también, que el Tribunal ha sostenido —reiterando principios elaborados desde antiguo— que no incumbe a los jueces el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones y que no corresponde sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistrados el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 312:72 ).

9") Que en tanto se discute el alcance de la autonomía universitaria consagrada en el texto de la Constitución Nacional actualmente vigente y la lesión que para tal principio resultaría del art. 50 in fine de la Ley de Educación Superior, se impone en primer lugar desentrañar el sentido del vocablo "autonomía".

Con tal finalidad cabe reparar en su significado jurídico o técnico.

En esa tarea, Paul Laband, jurista alemán, después de advertir que "autonomía" no debe ser confundida con soberanía, expresa: "La autonomía, concepto jurídico, supone pues un poder de derecho público no soberano, que puede, en virtud de un derecho propio y no sólo de una delegación, establecer reglas de derecho obligatorias. En sentido jurídico, la autonomía apareja siempre un poder legislativo (Laband, Paul, Le Droit Public de TEmpire Allemand, T. 1, pág. 178, París 1900).

Con ese alcance, un ente es autónomo cuando tiene un poder propio y originario para darse su propia ley y regirse por ella, no conferido

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3165

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