cuado que sean sus diferentes unidades académicas las que regulen el sistema conforme a sus necesidades y exigencias.
30) Que la razonabilidad de la norma se funda, además, en las circunstancias descriptas en el considerando 15 y en la complejidad que progresivamente han ido adquiriendo las distintas ramas del conocimiento, que se imparten en un numero mayor de facultades, lo que justifica que sean los órganos más especializados, es decir los que gobiernan cada unidad académica, quienes se hallen mejor capacitados para discernir y decidir los contenidos de los estudios que deben realizar los aspirantes a ingresar.
31) Que se infiere entonces la inexistencia de obstáculo para que, en el marco de los principios de organización, y en ejercicio de la competencia que surge de los tratados internacionales incorporados a la Constitución, el legislador haya adoptado un sistema de desconcentración que se adecue a las características propias de ciertas universidades y sus unidades académicas, a las que les ha otorgado la potestad de definir por las circunstancias señaladas, su régimen de admisión.
32) Que la finalidad de esa atribución consiste en garantizar que se incluyan en los aludidos planes los conocimientos específicos adecuados a la rama científica que se estudia en cada una de las diversas carreras, exigencia sin la cual la autonomía universitaria se convertiría en una potestad meramente nominal y frustránea de las finalidades esenciales de excelencia académica que ha de inspirarla, expresadas en la ley de educación superior.
33) Que, por lo demás, la eficacia del medio elegido por la norma legal —en cuanto privilegia el principio de desconcentración en las universidades de más de cincuenta mil alumnos- es ajeno al control de los jueces pues como ha dicho reiteradamente esta Corte no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, ya que aquéllos deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos: 312:435 ).
34) Que, sin perjuicio de la solución a la que aquí se arriba, dada la naturaleza de la materia de que se trata, corresponde declarar que la autoridad de esta sentencia deberá comenzar a regir para el futuro, a
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3161
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