se le otorga la competencia al Congreso para dictar planes de instrucción general y universitaria y "sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional...; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado... y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales".
15) Que dentro de este marco que define y limita las atribuciones del legislador, la ley 24.521 en su art. 29 estableció que las universidades tendrán autonomía académica e institucional. Ello en concordancia con los lineamientos fijados por la Constitución y con el alcance que los constituyentes atribuyeron al concepto de autonomía. Asimismo cumple con el principio rector de independizarla del Poder Ejecutivo, como lo plasma en los arts. 30, 31, 32, 33 y 34. ' De tal modo, la competencia reconocida por la ley a las facultades de más de cincuenta mil alumnos de establecer el régimen de admisión de sus estudiantes, no puede entenderse como una restricción al principio consagrado constitucionalmente, pues la autonomía se concreta cuando las unidades académicas son las destinatarias de las atribuciones que reflejen ese principio. Se infiere entonces la inexistencia de obstáculo para que, en el marco de los principios de organización, se pueda optar por el sistema de centralización, descentralización o cualquier otro intermedio, que se determine en función de las características propias de las unidades académicas (aquí las que superan los 50.000 alumnos), a las que se le otorga la potestad de definir por sus características su régimen de admisión, permanencia y promoción de sus educandos.
16) Que la atribución conferida por el referido art. 50 in fine no vulnera el principio de autoregulación estatutaria, toda vez que no impone contenidos o elementos obligatorios —materia de los estatutos— sino sólo proporciona una facultad perfectamente compatible con la subordinación de éstos a la ley que les sirve de marco, en garantía del mandato constitucional de planificar y organizar las bases de los planes de instrucción. Ello es así por cuanto la potestad normativa de las universidades, plasmada en sus estatutos, debe necesariamente tener como límite la ley universitaria dictada por el Congreso y adecuarse a ella, lo cual deriva precisamente de su carácter autónomo, que —como se reseñara en los considerandos anteriores— no significa un poder originario o preexistente, ya que las decisiones adoptadas en el ámbito universitario no escapan al ámbito de aplicación de las leyes dela Nación ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3170
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