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Fallos: 319:3160 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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26) Que mediante una norma especial —el art. 50 in fine-el legislador confirió cierta autoridad a las facultades pertenecientes a universidades de aquellas características, para regular el sistema de admisión. No debe verse en ello contradicción alguna con lo dispuesto en el artículo 29 -norma que, en el aspecto señalado, también implica una delegación legislativa— puesto que el Congreso ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que estimó diferentes, mediante una disposición especial que, dentro del ámbito amplio de un precepto general, introdujo una distinción derivada de la naturaleza particular de ciertas universidades.

27) Que tampoco se afecta con ello el principio de la autonomía universitaria, ya que el legislador no determinó los contenidos de los planes de admisión, sino que sólo introdujo una distinción, por motivos instrumentales, y el mero hecho de que la ley haya reglado un caso determinado de un modo especial no hace de ella un acto legislativo arbitrario e inconstitucional, máxime teniendo en cuenta que ello no obsta a que los órganos directivos de las Universidades con más de cincuenta mil estudiantes, en ejercicio de las prerrogativas derivadas de la jerarquía que ostentan sobre sus órganos, decidan fundadamente, controlar el ejercicio de las atribuciones de las facultades, en el supuesto de que aquéllas las ejerzan en forma irrazonable o deficiente.

28) Que, en el ámbito de las restantes Universidades, en quienes se ha delegado la competencia para dictar por sí mismas los aludidos planes, el cumplimiento de los objetivos de la educación superior se asegura mediante el control que, en su caso, ejercerán los jueces mediante el recurso previsto en el artículo 34 de la ley 24.521, que tiende a asegurar la compatibilidad de los estatutos universitarios y, con ellos, de las normas dictadas en su consecuencia —en el caso, las resoluciones universitarias referentes a los planes de admisión— a la ley de educación superior, para evitar que, por vía indirecta, se vulnere la adecuación a las normas de jerarquía superior a cuyo resguardo apunta la disposición citada.

29) Que la arbitrariedad de la distinción legislativa sólo podría provenir de la sinrazón de la particularidad de la norma la que, en el caso, no se configura en atención a que la diversidad de circunstancias justifica la diversidad del tratamiento legal. En efecto, el sistema adoptado encuentra sustento en que tratándose de grandes instituciones universitarias, integradas por numerosas facultades, resulta más ade

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3160

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