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Fallos: 319:3159 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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21) Que de ello se desprende que'la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir. 22) Que, de tal modo, los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías; y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución —entre ellas, el inc. 19 del art. 75=úáunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por éncima de la segunda parte de la Constitución.

Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente. LD 23) Que, de/acuerdo alo expuesto, aun con posterioridad a la reforma constitucional, al Congreso Nacional le incumbe hacer cumplir en el orden interno la obligación internacional asumida y por lo tanto ostenta la competencia para establecer los medios apropiados para garantizar el acceso a la universidad sobre la base de la capacidad de los aspirantes.

24) Que, por ello, la norma impugnada, mediante la cual el legislador delegó el ejercicio de su competencia para fijar planes de admisión que garanticen la capacidad de los aspirantes, en las facultades pertenecientes a universidades con más de cincuenta mil estudiantes, no desconoce sino que afirma la autonomía de las universidades ya que el Congreso lo atribuyó a órganos integrantes de aquéllas.

25) Que el art. 29 de la ley 24.521 define, en general, la autonomía académica e institucional de las universidades expresando que comprende, entre otras atribuciones, la de establecer el régimen de acceso inc. j). Por su parte, el art. 50 ¿n fine prescribe —como se expresó precedentemente- que en las universidades con más de cincuenta mil estudiantes, el aludido régimen será definido por cada facultad o unidad académica equivalente.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3159

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