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Fallos: 319:3155 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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10) Que, en el debate de la Convención Constituyente, el miembro informante por la mayoría, convencional Rodríguez, al invocar la autoridad de Carlos Sánchez Viamonte, expresó que la autonomía universitaria "consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramientos y disciplina interna... Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno del orden político, es decir, del legislativo y el ejecutivo. No es posible decir lo mismo del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria es el medio necesario para que la Universidad cuente con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad específica, la creación mediante la investigación y la distribución del conocimiento en todas las ramas mediante la docencia y la extensión" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, págs. 3183, 3184).

11) Que, por su parte, en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, el Congreso dictó la ley 24.521, según la cual la educación superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel (art. 3), y debe garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema (art. 4, inc. d). .

12) Que cabe recordar que originariamente la Universidad fue un studium generale no en el sentido de un lugar donde todos los conocimientos o materias eran estudiados, sino de un lugar donde eran recibidos estudiantes de todas partes. El studium generale implicaba esta apertura a estudiantes de todas partes y no sólo de un determinado país o región, junto al concepto de educación superior, esto era que al menos alguno de los altos estudios —teología, derecho, medicina— se enseñaba allí y que tales conocimientos eran impartidos al menos por una pluralidad de maestros. El primer rasgo era fundamental. En el siglo XIII había tres studia de prestigio único: París en teología y artes, Bolonia en derecho y Salerno en medicina. Un maestro admitido en alguno de ellos podía enseñar en cualquier otro studia. Así, un studium generale adquirió gradualmente validez ecuménica y universal por la maestría que otorgaba. Con el tiempo, este privilegio especial o ius ubique docendi fue objeto de creación papal o imperial. Aun las más viejas y arquetípicas universidades de Bolonia y París fueron

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3155

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