Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:3157 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

del saber. Puede juzgarse sin hesitación que este derecho humano alcanza hoy su reconocimiento por el derecho internacional universal.

15) Que el estado se ha empeñado en responder a esta exigencia mediante la creación y recreación de universidades, la incorporación de más personal docente y el aumento de los recursos financieros.

Empero, el aumento del número de estudiantes ha producido una sobrecarga de ciertas universidades parecida a la que se ha operado en toda la administración, también de la justicia, la economía, y, en general, la masificación de las actividades humanas. En la universidad, esta sobrecarga repercute en detrimento de la enseñanza. Sería imprudente desconsiderar esta realidad, pues impediría mejorar el rendimiento de los centros de enseñanza superior que no pueden limitarse a las urgencias docentes y abandonar la investigación propia de esta clase de universidad abierta a nacionales y extranjeros, sobre todo teniendo en cuenta la creciente movilidad internacional, por ejemplo, en el ámbito del Mercosur.

16) Que si bien es verdad que la reforma constitucional de 1994 —tal como se señaló- ha incorporado a nuestra Ley Fundamental el principio de autonomía universitaria, no lo es menos que también otorgó jerarquía constitucional al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —en las condiciones de su vigencia— (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), cuyo artículo 13 establece que "la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados..." (inc. 2, €).

17) Que el acceso a la enseñanza superior es para "todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados...". La autonomía y autarquía universitarias tienen el mismo rango o jerarquía constitucional que el acceso sobre la base de la capacidad. La autonomía no puede estar reñida con el principio de acceso por capacidad. Por lo tanto este último principio no queda subsumido enla autonomía. En consecuencia, nada obsta a que el Congreso Nacional establezca un régimen de acceso a la enseñanza superior pues según la norma del tratado internacional con jerarquía constitucional, son los Estados los que tienen el poder y la obligación de garantizar el acceso según la capacidad a la enseñanza superior. .

18) Que resulta a todas luces razonable que ello sea así pues, como lo ha juzgado recientemente esta Corte, reviste gravedad institucional

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3157

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1085 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos