"El juez de primera instancia, en trance de decidir acerca de la norma legal aplicable a los honorarios profesionales de los letrados del deudor en la etapa post homologatoria del concurso preventivo —19.551 o 6767, escudriñó el sentido y alcance de las disposiciones de la ley provincial, analizó los argumentos del plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal durante la vigencia de la ley 11.719 (L.L. 111-337), indagó la ratio legis, apoyó su postura en autorizada doctrina (García Martínez, Paz, Bonfanti y Garrone, Argeri, Amadeo) deteniéndose en Rouillón en el sentido que ante una situación no prevista debe acudirse a la aplicación analógica de otra norma concursal y sólo en último término ha de echarse mano a las leyes procesales del lugar del juicio. Consideró aplicable por analogía, en suma, la disposición del artículo 291, inciso 1 de la ley 19.551.
"Ese criterio fue compartido en la sentencia de la Sala, luego de sopesar los argumentos de las partes.
"La Sala, además, valoró la justicia de la aplicación de una u otra normativa, ponderó argumentos de la exposición de motivos que acompañara oportunamente al proyecto de ley, consideró que la circunstancia que la ley concursal no prevé todas las situaciones posibles que pudieran presentarse en materia de honorarios no puede entenderse como que no han sido queridas como comprendidas en ella.
"Ello así, el recurrente no persuade en su intento por demostrar que el decisorio impugnado no contiene fundamentación suficiente en relación a no haber aplicado el dispositivo de la ley 6767. No existe, pues, en este aspecto, reproche constitucional alguno. La analogía buscada no fue caprichosa porque se la hace reposar en la razón misma del proceso concursal. El entendimiento fue claro y la respuesta también, de allí que los vicios que como estimuladores de una instancia extraordinaria se vierten respecto del decisorio impugnado, sólo trasuntan la disconformidad del recurrente con el criterio mayoritario de la Cámara, pero no entrañan cuestión constitucional que autorice la apertura de esta instancia".
79) Que los restantes argumentos del recurrente son considerados inadmisibles por el Supremo Tribunal provincial, que reconoce mérito a los jueces que intervinieron en las instancias anteriores que "ponde raron con criterio totalizador el conjunto de las argumentaciones del recurrente concluyendo en la inaplicabilidad de la normativa de la ley 6767". "Frente a ello -dice el tribunal no aparece demostrado que
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3142
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