se haya soslayado tratar el reparto de competencias entre Nación y Provincias a la luz de los artículos 67 inciso 11, 101 y 102 de la Consti- .
tución Nacional, que el fallo recurrido haya prescindido de atender la especificidad de la ley 19.551 y el estado crítico que supone el concurso; y que el pronunciamiento haya dejado de indagar el sentido y al— cance delas leyes en trance de aplicación". Otro tanto ocurre con los agravios subsidiarios, como el porcentaje de remuneración atribuida a sus labores o el índice de corrección monetaria, que sólo expresan "disconformidad con lo resuelto por el tribunal, pero no demuestran que lo decidido carezca de la debida fundamentación que autorice a descalificarlo como acto jurisdiccional, como así tampoco que los juzgadores hayan excedido el margen de sus facultades".
En lo atinente a la gravedad institucional, no concurre ninguna de las razones de carácter institucional o de interés colectivo, que exceden el interés individual de las partes para afectar el de la comunidad, circunstancia que no se encuentra configurada en la especie. Concluye el Supremo Tribunal de la Provincia de Santa Fe que: "A la luz de tales principios, no se vislumbra la gravedad institucional que, como aflojamiento de las exigencias de esta impugnación extraordinaria, no opera frente a casos como el presente donde las cuestiones en debate no exceden el mero interés de la parte".
8) Que el recurrente interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Corte Suprema de Santa Fe, por considerarla violatoria de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, defensa en juicio y justa retribución del trabajo, así como del reparto de competencias que establece la Constitución Nacional. Agrega la causal de arbitrariedad por entender que la sentencia presenta deficiencias que la descalifican como acto jurisdiccional válido. En ejercicio de su potestad de resolver acerca de la concesión del remedio intentado, el Superior Tribunal de Santa Fe examinó, "los vicios de fundamentación del recurso" y "la falta de exposición de un planteo de jerarquía constitucional", por lo que el 27 de abril de 1993 denegó el recurso. Las razones en las que funda su decisión tienen sustento constitucional. Así, cuando señala que, en un caso como el de autos, "sólo el supuesto de invasión de competencias nacionales por parte de las provincias puede habilitar el mecanismo de control y no a la inversa; ya que son los poderes constituidos de los Estados provinciales (en el caso, .
a través de su Corte Suprema de Justicia) a quienes les está encomendada la tarea de tutelar dentro de su jurisdicción, las competencias que las provincias se han reservado. Por ello, la aplicación de una nor
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3143
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