la Nación la facultad de legislar sobre bancarrotas, toda labor profesional posterior a la homologación del acuerdo preventivo debía regirse por la ley 6767, porque las provincias retienen el poder no delegado en el gobierno federal. Fundando su interpretación, el recurrente hizo un análisis de la ley nacional 19.551 con relación a los honorarios, según el cual los artículos 289, 290 y 291, ines. 2° y 32, comprenden a los enumerados en el artículo 264, inc. 12, y los artículos 291, inc. 1, 292 y 293, al síndico, el controlador y coadministrador. Este criterio lo condujo a considerar que los honorarios del letrado de la concursada fueron deliberadamente excluidos del ámbito del artículo 291, inc. 1, de la ley 19.551 y a elaborar una tipología entramada con las fases del proceso concursal. La etapa anterior al acuerdo (art. 289), la quiebra liquidada (art. 290), el pago total (arts. 290 y 291, inc. 2), la falta de activo o de acreedores (art. 291, inc. 39), incluirían al letrado del deudor. La etapa posterior al acuerdo (art. 291, inc.-1°) y la continuación de la empresa (arts. 292 y 293), excluirían al letrado del deudor. Según el recurrente, en esta etapa del proceso concursal serían de aplicación las leyes locales y no la ley nacional 19.551.
3?) Que los tribunales de la provincia de Santa Fe, en sentencias que guardan conexión de sentido con el sistema cerrado del proceso falencial, a los fines de la protección jurisdiccional tanto de los derechos de la masa de acreedores cuanto de la actividad de los funcionarios y empleados de los concursos, como asimismo de la regulación de honorarios de los distintos profesionales, luego de examinar los diversos argumentos expuestos por el recurrente, el mérito de los trabajos profesionales posteriores a la homologación y el informe del síndico al respecto, decidieron que la ley arancelaria local debía subordinarse a la ley concursal nacional y, en consecuencia, limitaron los honorarios totales a un máximo que no podría exceder de los aceptados por la ley 19.551. Así, la sentencia de primera instancia, luego del examen y valoración de los argumentos expuestos por las partes, teniendo en cuen ta que ni la ley 19.551 ni la 6767 consideran el supuesto debatido en autos, entendió que para cubrir la laguna legal debía merituarse el valor de las distintas tendencias, en función de los principios generales que rigen el régimen de los concursos y quiebras. En consecuencia, estimó decisivos el pronunciamiento plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, los antecedentes legislativos, los criterios de Mario Bonfanti y José Garrone, Saúl A. Argeri y, en particular, el de Adolfo A. N. Rouillon, a los fines de la aplicación analógica del art. 291, inc. 12 de la ley nacional 19.551, que regula los honorarios del síndico y del controlador "por el período posterior a la
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3138
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