contempla la forma de regular los honorarios de quienes deben intervenir necesariamente en esa etapa del concurso, el síndico y controlador del acuerdo, estableciendo un tope del 2 por ciento sobre el monto de lo pagado a los acreedores comprendidos en el acuerdo, como total remunerativo para ambos (art. 291 L.C.).
"De tal forma, sin que ello signifique no realizar una valoración efectiva de la labor profesional que pudiere haber desarrollado el abogado de la concursada en esa misma parte del concurso, consideramos que debe ser retribuida en forma similar a la de aquellos funcionarios, esto es, en un porcentual que no superando al que les corresponde a los mismos, tenga en cuenta la extensión, magnitud e importancia del trabajo realizado".
5) Que el recurrente interpuso contra esa sentencia recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055, invocando violación de las garantías constitucionales de la propiedad, de la igualdad, del debido proceso, de la defensa en juició, y del reparto constitucional de competencias, como asimismo, la gravedad institucional del caso. La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos, razón de no advertir "la existencia de una cuestión constitucional en trance, ya que los temas decididos, tanto la prescripción como el quantum de los honorarios, son de derecho común, y por ello excluidos de la vía extraordinaria intentada". Agregó su resolución, que la Corte Suprema de la Provincia declaró la improcedencia del recurso de inconstitucionalidad en los casos de aplicación de las normas de derecho común (J.32, 203), y "en cuanto a la referencia que hacen los recurrentes a la gravedad institucional como supuesto de procedencia del recurso, es deber puntualizar que, entre las causales que la ley 7055 tipifica en su artículo 1 no se encuentra contemplada la que se ha dado en llamar "gravedad o interés institucional", creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que hace inadmisible la apertura del recurso por dicha causal. Que no obstante, y en un plano de mera hipótesis, si se entendiese posible tal planteamiento, no se advierte que en el caso resuelto, se dé una situación que exceda del interés individual de las partes y trascienda a organizaciones fundamentales del Estado, la Nación o la sociedad que constituyen el basamento sobre el que se asienta la misma, que se vean afectadas o perturbadas en él".
6) Que la denegatoria de la cámara hizo que el recurrente interpusiera recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3140
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3140
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1068 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos