Santa Fe. El 4 de noviembre de 1992, ésta por unanimidad lo rechazó.
En su fallo, compendia las objeciones del recurrente y desestima los agravios. En primer lugar, los relacionados con la prescripción de los honorarios de los doctores Casiello y Gardella, en razón de no demostrar la configuración de cuestión constitucional, no expresando otra cosa que una disconformidad con el criterio sustentado por el tribunal en cuanto a la solución de la cuestión en base a la norma legal aplicable, lo que no autoriza —al margen del grado de acierto o de error su revisión extraordinaria (A. y S., T. 76, p. 75/78; A. y S., T. 81, p. 245/248, entre muchos otros). Por otra parte, el recurrente no logró acreditar que el decisorio que confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción careciera de la debida fundamentación, que autorice a descalificarlo como acto jurisdiccional, ni que los jueces hubieran excedido el margen de sus facultades, ni que la solución fuera absurda o irracional.
En cuanto a la controversia sobre la ley que rige la regulación de honorarios del abogado de la concursada por su actuación posterior a la homologación del acuerdo preventivo, a partir del reconocimiento del recurrente en el sentido que la ley 6767 no trae precepto expreso que contemple la situación de autos, se aprecia -según la Corte Suprema de Santa Fe- "que, disconforme con el encuadramiento jurídico del caso que efectuó el Tribunal en ejercicio de funciones propias "dentro de un marco de razonabilidad que no logra demostrar no haya acontecido—, se empeña en oponer su propio enfoque, por el que estima aplicable la ley provincial". "La discrepancia en torno a la interpretación respecto de cuál norma debía aplicarse, no constituye cuestión susceptible de habilitar el medio impugnatorio por la causal prevista en el art. 1 inc. 3° de la ley 7055, pues, independientemente del acierto o error de esa interpretación, materia que escapa a esta instancia extraordinaria, la sentencia cuestionada no resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia.
"Ya se ha dicho, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, que los jueces tiene margen propio para motivar sus decisiones. En ese amplio registro, empero, la elección de la norma aplicable al caso podría significar fractura constitucional si el resultado no fuera acorde con el fin del proceso, en el sub judice, en cambio, no se ha demostrado que ello haya acontecido, pues el a quo —con criterio que podrá compartirse o no— juzgó en armonía a lo que entendió que globalmente, con pretensión no lograda de autosuficiencia, requería la ley 19.551.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3141
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3141¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1069 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
