ma de derecho común nacional en detrimento de una de orden local no constituye una hipótesis que pueda subsumirse en el inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, por ausencia de resolución contraria". En cuanto ala tacha de arbitrariedad, "la lectura de los fundamentos en que sustenta la impugnación en este aspecto, trasluce su mera disconformidad con el criterio sostenido por este tribunal en el ejercicio de funciones propias". La resolución destaca que el recurrente no funda con eficacia los vicios de arbitrariedad que le atribuye al fallo, señalando que la parquedad de un pronunciamiento no importa falta de fundamentación. Con razones válidas demuestra que "los planteos del impugnante, toda vez que atañen a la interpretación de normas de derecho común, carecen de entidad para habilitar la apertura de la instancia extraordinaria". En definitiva, que el caso en cuestión se reduce a una mera discrepancia interpretativa en temas de derecho común que, como principio, "resulta materia inidónea para operar la apertura de la vía del artículo 14 de la ley 48".
9) Que el criterio seguido en las instancias locales, armoniza con una sólida y reiterada tendencia jurisprudencial que, acompañada por una no menos prestigiosa elaboración doctrinaria, propician la aplicación analógica de la ley concursal del modo en que lo han hecho las tres sentencias pronunciadas por los tribunales de la Provincia de Santa Fe.
10) Que ello pone en evidencia que la cuestión central en discusión constituye materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. En efecto, no sólo se trata de regulación de honorarios devengados en instancias ordinarias de un Estado provincial, sino que el recurrente pretende introducir, como cuestión constitucional de singular trascendencia, un conflicto de normas no previsto en el art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión recurrida resuelve en favor de la ley nacional 19.551, contra la ley 6767 del propio Estado provincial. Es decir, que la cuestión constitucional que se plantea viene decidida en favor de la ley nacional 19.551, comprensiva de disposiciones sustantivas y adjetivas, que gobierna todo el trámite excepcional que instituye, cuya jerarquía no admite su afectación mediante la aplicación de aranceles locales para regular la retribución de profesionales que actuaron en la fase post homologación de un concordato.
11) Que esta causa no tiene ninguna dimensión constitucional porque no se cuestiona la prevalencia del complejo normativo que contiene la ley nacional 19.551, dictada por el Congreso por imperio del art.
75 de la Constitución Nacional, que confiere esa facultad al gobierno
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3144
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