homologación y hasta su cumplimiento" asegurando, de este modo, "la necesaria proporción que sus honorarios deben guardar con los que corresponden a la Sindicatura". .
49) Que la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, Provincia de Santa Fe, resolvió, el 8 de febrero de 1991, con el voto mayoritario de los jueces José Humberto Donati y José María Serralunga y disidencia de Julio Chiappini, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia, a la que consideró correcta, entendiendo que no resultaba aceptable la pretensión del beneficiario de los honorarios, de que la situación de éstos debía estar reglada por la ley arancelaria local, ante la falta de previsión de la ley de concursos. "Desde un punto de vista jurídico -dijo la Sala—, sopesando los argumentos de las partes, la solución debe inclinarse por la aplicación analógica de la ley de concursos que es la que resulta técnicamente más correcta. La aplicación de la ley arancelaria local aparece como forzada, y sobre todo como violentando la finalidad de la ley concursal sin razón que lo justifique.
Por otra parte, aquélla se muestra como la solución más razonable desdeel punto de vista de la justicia, ya que no se advierten motivos para adjudicar al letrado de la deudora un honorario superior al quela propia ley de concursos, prevé como máximo para el Síndico y controlador del acuerdo en la misma etapa concursal. "No puede perderse de vista en la cuestión que la ley de concursos es una ley de fondo y de forma, y que dentro de estas últimas se incluyen además de las formas procesales propiamente dichas, las referidas a honorarios de profesionales y funcionarios, atendiendo a los caracteres propios de la ley (argumento de la exposición de motivos que acompañara oportunamente el proyecto de ley, en el punto 131 e), E.D.
T- 42, p. 1068), lo que determina la expresa exclusión de las disposiciones arancelarias de las leyes locales (art. 294 L.C.). La circunstancia de que la ley concursal no prevea todas las situaciones posibles que pudieran presentarse en materia de honorarios, como es la que aquí se analiza, no puede entenderse como que no han sido queridas como comprendidas en ella, por lo que la solución debe ser buscada atendiendo al propósito perseguido por la ley al incluir normas sobre honorarios, ya señalado, y al tratamiento que da a situaciones similares.
"Que así se advierte que, por ser que el proceso concursal preventiVo, —como es el de "Celulosa Argentina S.A.'-—, concluye recién con el cumplimiento del acuerdo logrado (art. 70 L.C.), la ley de concursos
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3139
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