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Fallos: 319:3147 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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podría corresponder le de conformidad con las reglas locales que rigen la materia (ley santafesina 6767 y sus modificatorias).

6) Que, con referencia concreta a la cuestión reseñada en el considerando 4, el a quo no tuvo en cuenta que, en el caso, no cabía la aplicación analógica —efectuada por la cámara-— del art. 291, inc. 1, de la ley 19.551, ya que en esta norma sólo se prevé el modo de regular honorarios a funcionarios del concurso específica y excluyentemente determinados —el síndico y el controlador— claramente distintos del apelante —abogado de la concursada— sin que quepa extender las reglas dirigidas a los primeros al segundo, habida cuenta del diferente rol procesal que incumbe a unos y a otro, diferencia que se advierte con la misma claridad al examinar la diversa naturaleza e índole de las tareas respectivas que, asimismo, puede surgir según quien resultara beneficiario de tales trabajos (la masa de acreedores o la concursada).

7) Que, por lo tanto, al fallarse como se hizo, se convalidó una resolución por la que los jueces intervinientes exorbitaron, sin fundamento atendible, los límites nítidamente definidos de la norma citada en el considerando anterior —cuya aplicación establecieron aquellos magistrados— creando un modo de retribuir al recurrente que no surge ni puede inferirse de la disposición mencionada y desplazando, al mismo tiempo, sin fundamento la ley arancelaria local. De esa manera, se ha incurrido en una inteligencia que desnaturaliza y torna inaplicables las reglas que razonablemente deben regir el caso (confr.

Fallos: 308:941 , entre otros).

8?) Que, como consecuencia de lo expuesto y sin que esta decisión implique abrir juicio sobre el monto que corresponda fijar como retribución, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto en cuanto al criterio adoptado para regular los honorarios del apelante por sus trabajos postconcursales, cuya determinación no puede quedar vinculada en modo alguno a las reglas concursales ni a la entidad patrimonial del concurso, por lo que los tribunales de la causa deberán considerar, a los fines señalados, exclusivamente la concreta importancia de esos trabajos respecto de la parte en cuyo beneficio fueron ejecutados. A tal fin, queda al apelante la facultad de solicitar la regulación de sus ho norarios por la vía pertinente y ante quien corresponda.

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario, se revoca parcialmente —con el alcance de las consideraciones an

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3147

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