Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:3135 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

para la procedencia de las medidas cautelares (confr. Fallos: 307:1804 y causa E.121 XXVII "Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. c/ Estado Nacional — Dirección General Impositiva", fallada el 10 de agosto de 1995). A ello se suma que, en el caso, la actora no ha demostrado -más allá de expresiones genéricas el grado de perturbación que le ocasionaría, en su concreta situación económica, hacer frente a los importes determinados por el organismo recaudador. 7) Que, por lo demás, la resolución apelada incurrió en un grave defecto de fundamentación al haber omitido considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado confr. Fallos: 312:1010 y sus citas), y que el régimen de medidas cautelares que conlleven su postergación debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420 ).

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas.

Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYT —
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — Gustavo A. BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

CELULOSA ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte lo atinente a la regulación de honorarios devengados en instancias ordinarias de un Estado provincial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Si la decisión recurrida resuelve en favor de la ley nacional 19.551, contra la ley 6767 de la Provincia de Santa Fe, no existe conflicto de normas pre— visto enel art. 14 de la ley 48.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3135

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1063 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos