EJECUCION FISCAL.
La medida de no innovar en virtud de la cual se ordenó a la D.G.I. que se abstuviese —con relación a la actora— de iniciar acciones de ejecución fiscal o de modificar la situación existente respecto de obligaciones de carácter previsional, importa prescindir de lo establecido por los arts. 12 y concordantes de la ley 18.820 (y sus modif), normas que específicamente regulan la materia y que permiten al organismo estatal perseguir el cobro de los importes correspondientes mediante un proceso de ejecución fiscal.
ACCION DECLARATIVA.
La acción de certeza está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurarse el recaudo del peligro en la demora, exigido por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de las medidas cautelares.
IMPUESTO: Principios generales.
La percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada la causa Aserradero Don Adriano S.R.L. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná mantuvo la medida de no innovar dispuesta por el juez de la anterior instancia, en virtud de la cual se ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstuviese —con relación a la actora— de iniciar acciones de ejecución fiscal o de modificar, de cualquier modo, la situación de hecho o de derecho existente respecto de obligaciones de carácter previsional.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3133
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